Código Penal 1 min de lectura

Arto. 178 Proxenetismo del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 178 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Será penado de ocho a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multas, en cualquiera de las actividades siguientes:

1) Quien explote la prostitución ajena, o se aproveche o beneficie de la explotación sexual de la misma, mediante cualquier tipo de actividad de carácter sexual o pornográfica, aún con el consentimiento de la persona, para sacar beneficio, ventaja o provecho para sí o para un tercero;

2) Quien mantenga, arriende, administre, dirija, financie, supervise o dirija una casa, local, agencia, o mediante la simulación de cualquier otro establecimiento para explotar la prostitución ajena o sexual de una persona, o el que a sabiendas de ello, llevare a cabo alguna función, principal o subalterna, en el local donde se ejerza la prostitución;

3) Quien realice las acciones de controlar, vigilar, someter a las víctimas, cobrar, recibir o despojar del pago, producto de la explotación.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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