Será penado de ocho a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multas, en cualquiera de las actividades siguientes:
1) Quien explote la prostitución ajena, o se aproveche o beneficie de la explotación sexual de la misma, mediante cualquier tipo de actividad de carácter sexual o pornográfica, aún con el consentimiento de la persona, para sacar beneficio, ventaja o provecho para sí o para un tercero;
2) Quien mantenga, arriende, administre, dirija, financie, supervise o dirija una casa, local, agencia, o mediante la simulación de cualquier otro establecimiento para explotar la prostitución ajena o sexual de una persona, o el que a sabiendas de ello, llevare a cabo alguna función, principal o subalterna, en el local donde se ejerza la prostitución;
3) Quien realice las acciones de controlar, vigilar, someter a las víctimas, cobrar, recibir o despojar del pago, producto de la explotación.