El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.
El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.
En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.