Código Penal 1 min de lectura

Arto. 16 Principio de universalidad del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 16 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:

a) Terrorismo;

b) Piratería;

c) Esclavitud y comercio de esclavos;

d) Delitos contra el orden internacional;

e) Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;

f) Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral;

g) Delitos de tráfico internacional de personas;

h) Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;

i) Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;

j) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;

k) Delitos de tráfico internacional de vehículos;

l) Lavado de dinero, bienes o activos;

m) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; y

n) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Para todos los supuestos expresados en este Artículo rige el literal c) contenido en el Artículo 14.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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