Cuando el presunto padre acepte realizarse la prueba de ADN, el registrador o registradora, en el término de ocho días, entregará la cita a que se refiere este Código, para que el presunto padre, la madre, hijo o hija acudan a realizarse la prueba de ADN. En la cita indicará nombres y apellidos del presunto padre, nombres y apellidos del niño, niña o adolescente, número de expediente, lugar, hora, y fecha en que debe acudir a realizarse el examen, fecha de expedición de la orden, firma del registrador o registradora y del secretario o secretaria. El presunto padre firmará una copia como constancia de haber recibido la orden. Las copias de dichas órdenes se incorporarán al expediente administrativo.
Arto. 608 Trámite para la prueba de ADN del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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