Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 608 Trámite para la prueba de ADN del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 608 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Cuando el presunto padre acepte realizarse la prueba de ADN, el registrador o registradora, en el término de ocho días, entregará la cita a que se refiere este Código, para que el presunto padre, la madre, hijo o hija acudan a realizarse la prueba de ADN. En la cita indicará nombres y apellidos del presunto padre, nombres y apellidos del niño, niña o adolescente, número de expediente, lugar, hora, y fecha en que debe acudir a realizarse el examen, fecha de expedición de la orden, firma del registrador o registradora y del secretario o secretaria. El presunto padre firmará una copia como constancia de haber recibido la orden. Las copias de dichas órdenes se incorporarán al expediente administrativo.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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