Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 607 De la solicitud de inscripción de niños, niñas y adolescentes bajo la protección del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 607 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la aplicación de una medida de protección especial, y que aún no estén inscritos, el delegado o delegada departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deberá tramitar la correspondiente negativa de nacimiento, en el Registro Central del Estado Civil de las Personas o en el Registro Civil del Municipio del nacimiento del niño, niña o adolescente. La certificación negativa de nacimiento, se emitirá gratuitamente por el registrador o registradora, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la solicitud, una vez que se cumplan los requisitos exigidos para tal fin. La certificación negativa de nacimiento, servirá para realizar los trámites de reposición de partida, ante la autoridad judicial correspondiente.

Capítulo II Procedimiento para la práctica de la prueba científica de marcadores genéticos o ácido desoxirribonucleico (ADN)

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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