Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 606 Declaración por parte interesada del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 606 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

En caso de impedimento, ausencia o muerte de la madre o del padre, los familiares que ejerzan la tutela del niño o niña, las personas interesadas y el Estado, a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que tengan conocimiento sobre el presunto padre o madre de la niña o niño, estarán facultados para iniciar el procedimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en el presente Código.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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