Cuando en un proceso se presentare una situación de evidente indefensión o desigualdad, susceptible de causar perjuicio irreparable no imputable a la parte que lo sufra y no tuviere solución específica en este Código, el juez o jueza, de oficio y oídas las partes o a instancia del interesado y oída la contraparte, puede adoptar las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal, aunque sin alterar los términos del debate.
Arto. 482 Equidad procesal del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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