Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 474 Sucesión procesal del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 474 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Cuando la parte falleciere o fuere declarada su muerte presunta, el proceso continuará con sus herederos o con quienes representen a la sucesión, siempre que la naturaleza de la pretensión lo permita.

Si se desconociere quien representa a la sucesión, se le emplazará por edicto y si no compareciere, se le nombrará un guardador.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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