Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 473 De los terceros del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 473 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Podrán intervenir en el proceso los terceros que sean titulares de un derecho vinculado al objeto de la pretensión y puedan resultar afectados por la sentencia.

Al demandar o al contestar la demanda las partes pueden solicitar al juez o jueza que emplace a un tercero, respecto de quien consideren común la pretensión u oposición.

Hecho el emplazamiento el tercero queda vinculado al proceso y la sentencia surte efectos respecto de él.

Los terceros coadyuvantes que intervengan en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre al momento de su comparecencia; sin embargo, si aquellos propusieren pruebas sobre hechos que no han sido alegados por las partes, el juez resolverá sobre su recepción.

Los terceros excluyentes también tomarán el proceso en el estado en que se encuentre y podrán proponer las pruebas necesarias para la defensa de sus pretensiones.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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