Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 472 Litisconsorcio necesario del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 472 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Cuando en razón del objeto de la pretensión la sentencia afecte directamente a varias personas, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

Los litisconsortes necesarios serán considerados como una sola parte; sin embargo, se requiere del consentimiento de todos para transigir, allanarse o realizar cualquier acto que signifique la disposición del derecho en litigio. Las actuaciones procesales de cada litisconsorte favorecerán a los demás.

En los casos del litisconsorcio necesario, el juez o jueza ordenará la integración del mismo; tratándose de la parte demandante, ordenará la comparecencia de todos los interesados en la forma que establece esta Ley y cuando se refiera a la parte demandada, requerirá al demandante que proporcione los datos necesarios a fin de emplazar a todos los litisconsortes. Si antes de pronunciar el fallo, el juez o jueza advirtiere la ausencia de personas que conforman el litisconsorcio necesario, ordenará su integración.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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