Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3637 Caso renta hubiere constituido del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3637 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

En el caso en que la renta se hubiere constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital o a sus herederos, hasta el momento previsto por el contrato para su extinción1030.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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