Código Civil 1 min de lectura

Arto. 41 Domicilio del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 41 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país.

También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República.

Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales de la Nación:

1°. Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República.

2°. Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República.

3°. Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella.

4°. Cuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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