Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 573 Del trámite de conciliación y personas autorizadas para estar presentes del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 573 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La audiencia de conciliación, dará inicio con la presencia del conciliador o conciliadora, las partes interesadas, representadas por sí mismas o a través de sus representantes debidamente acreditados. Si la conciliación se tratase de discutir el cuido, crianza y relación madre, padre e hijo o hija se podrá oír en audiencia privada a todos los hijos e hijas, con metodologías especializadas de acuerdo a su edad y grado de madurez.

No es necesaria en dicha audiencia la presencia de abogados o abogadas, no obstante las partes podrán solicitar al conciliador o conciliadora, ser asistido por éstos durante la audiencia de conciliación. El conciliador o conciliadora, advertirá a los abogados o abogadas que deberán abstenerse de intervenir en la audiencia, pudiendo únicamente comunicarse con la parte que asiste.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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