Si algún acto procesal no cumpliere con los requisitos que la ley establece, podrá ser impugnado de nulidad, bien de oficio, o a instancia de parte. La nulidad será cuestión incidental que se alega y resuelve en las audiencias a que se refiere este Libro Sexto.
La nulidad de un acto no afecta la de los anteriores o posteriores que sean independientes de aquel. La nulidad parcial no nulifica la integridad del acto, sino sólo en la parte en que ha sido declarada, ni impide que produzca los efectos para los cuales el acto es eficaz, salvo disposición legal expresa en contrario.
Capítulo VI Inicio del proceso