Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 109 Tendrá lugar la separación de bienes del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 109 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La separación de los bienes tendrá lugar cuando:

a) Los cónyuges o convivientes no hubieren optado por el régimen de sociedad de gananciales ni de comunidad de bienes.

b) Se decrete judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, de comunidad de bienes o de cualquier otro régimen que los cónyuges o convivientes hubieren optado.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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