Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 108 Bienes propios del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 108 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Se entiende como bienes propios de cada uno de los cónyuges o de los convivientes, los siguientes: a) Aquellos que fueron adquiridos por cada uno de ellos antes del matrimonio o declarada la unión de hecho estable.

b) Los adquiridos durante el matrimonio o unión de hecho estable, por cada uno de los cónyuges o convivientes mediante herencia, donación, permuta, compra venta o cualquier otro título legal, salvo el régimen de comunidad de bienes.

c) Los de uso estrictamente personal y profesional.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código de Familia o usa nuestra calculadora.