Código Civil 1 min de lectura

Arto. 988 Indignos de suceder del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 988 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Son indignos de suceder.

1°. Los que hubieren dado muerte voluntariamente o intentado matar a aquel de cuya sucesión se trata.

2°. El que le haya obligado a hacer un testamento, o a modificarle.

3°. El que le haya impedido hacer el testamento o revocar el ya hecho, o que hubiere suprimido, ocultado o alterado el testamento posterior.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.