El honorario del procurador provisional lo señalará la primera junta de acreedores, y el del procurador definitivo la junta de calificación de créditos. Si no hubiere acuerdo entre los acreedores, o el procurador no se conformare con lo que la junta señale, el Juez, oyendo dos peritos nombrados por él, señalará dichos honorarios, que no podrán exceder para el procurador provisional, del uno por ciento sobre el valor de los bienes inventariados de propiedad del fallido; y para el procurador definitivo, del cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del procurador definitivo, quedan incluidos los que puedan corresponder al procurador suplente o al específico, por los trabajos que en reemplazo de aquel, haga.
Arto. 2280 del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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