Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2281 Honorario procurador provisional pagará del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2281 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El honorario del procurador provisional se le pagará después que sus cuentas hayan sido aprobadas. El del procurador definitivo se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre el monto de cada repartición al hacerse ésta, y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria, y se le entregará cuando terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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