Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1431 Obtenida separación de patrimonios del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1431 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de ésta que invoquen la separación y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del numeral 1° del artículo 1429.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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