Código del Trabajo 1 min de lectura

Arto. 393 Árbitros designados de oficio del Código del Trabajo de Nicaragua

📖 Artículo 393 de 406 📅 Ley 185 - Vigente

Los árbitros designados de oficio podrán ser recusados ante la misma autoridad que los nombró dentro de las veinticuatro horas de notificada su designación a las partes. Las partes no podrán hacer uso del derecho a recusación más de una vez.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código del Trabajo (Ley 185), versión del 09 de noviembre de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código del Trabajo de Nicaragua (Ley 185). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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