Código del Trabajo 1 min de lectura

Arto. 209 Deber de sindicatos Llevar del Código del Trabajo de Nicaragua

📖 Artículo 209 de 406 📅 Ley 185 - Vigente visibility —

Es deber de los sindicatos:

a) Llevar libros de actas, de contabilidad y registro de afiliados, debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo;

b) Levantar el acta respectiva antes de terminar cada sesión;

c) Comunicar al Ministerio del Trabajo dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la Junta Directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas de los estatutos;

d) Depositar en una institución bancaria los fondos de la organización;

e) Nombrar en su Junta Directiva a personas mayores de dieciséis años.

SECCIÓN IV

Requisitos del Acta Constitutiva y de los Estatutos

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código del Trabajo (Ley 185), versión del 09 de noviembre de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código del Trabajo de Nicaragua (Ley 185). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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