El que con la finalidad de explotación o comercio, ilícitamente siembre, cultive o coseche plantas o semillas de las cuales se puedan obtener las sustancias controladas descritas en el Artículo anterior, será sancionado con prisión de cinco a diez años y de cien a mil días multa.
Arto. 349 Producción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas del Código Penal de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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