Código Penal 1 min de lectura

Arto. 328 Piratería del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 328 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Será penado con prisión de cinco a ocho años, quien:

a) Practique en el mar, en el aire, en lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación de cualquier calado o aeronave, o contra las personas o cosas que en ella se encuentren;

b) Estando dentro se apodere de alguna de embarcación, aeronave o de lo que pertenezca a su carga, equipaje o aperos, por medio de engaño o violencia cometida contra su comandante o encargado de esta o su tripulación;

c) En connivencia con piratas, entregue o facilite el apoderamiento de una embarcación o aeronave, su carga, los bienes o las personas que en ella se encuentren;

d) Con amenazas o violencia, se oponga o impida que el comandante o la tripulación defiendan la embarcación o aeronave atacada por piratas;

e) A sabiendas y por cuenta propia o ajena, equipe una embarcación o aeronave destinada a la piratería;

f) Trafique con piratas o les suministre auxilios desde el territorio de la República; o

g) Mediante violencia, intimidación, impida continuar su rumbo o marcha a una embarcación o aeronave, desviándola de su ruta o reteniéndola indebidamente.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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