Código Penal 1 min de lectura

Arto. 128 Cumplimiento del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 128 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez, todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia a las partes, podrá fraccionar su pago, y señalará según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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