Código Penal 1 min de lectura

Arto. 129 Orden del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 129 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:

a) A la reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados a la víctima u ofendido;

b) A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa;

c) A la multa.

TÍTULO VII EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

CAPÍTULO I CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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