La conclusión del reconocimiento administrativo de la paternidad que regula el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:
a) Cuando la resolución administrativa confirme la paternidad se reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el libro de nacimientos, con los apellidos de ambos padres.
b) En los casos de los literales c) y d) del artículo anterior, en los que hay falta de comparecencia del presunto padre, o presunción de paternidad, se reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el libro de nacimientos, con los apellidos de ambos padres.
c) Cuando la resolución administrativa negare la paternidad, caso del literal b) del artículo anterior, conforme los resultados del examen de ADN, se realizará la inscripción definitiva del niño o niña, en el libro de nacimientos sólo con el apellido de la madre.
d) Cuando se disponga el archivo del caso, en el caso del literal e) del artículo precedente, se estará a lo establecido en el artículo sobre negativa a practicarse la prueba.