Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 600 Conclusión del reconocimiento administrativo de la paternidad del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 600 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El proceso administrativo para el reconocimiento de la paternidad concluirá, en los siguientes casos: a) Cuando se acepte voluntaria la paternidad.

b) Cuando la prueba de ADN, confirme la paternidad

c) Por la falta de comparecencia del presunto padre en el término de quince días, que establece este capítulo.

d) Cuando se presuma paternidad, por presentarse el presunto padre negando la paternidad y rechazando la práctica de la prueba de ADN.

e) Cuando se disponga el archivo del caso, por falta de comparecencia del solicitante a la prueba de ADN, tras su segunda cita.

f) Si habiendo sido notificado el presunto padre, se presentare ante el registrador o registradora aceptando la paternidad atribuida, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas sin más trámite, indicará al padre que firme el acta de inscripción de nacimiento y el registrador o registradora archivará las diligencias. En este caso no habrá resolución alguna, y se hará constar este hecho en las observaciones de la inscripción provisional.

En los casos de los literales del a) al e), ambos inclusive, se dictará una resolución administrativa del Registrador o Registradora.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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