Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 599 Práctica de la prueba en el laboratorio del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 599 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Las partes citadas, comparecerán para practicarse la prueba del ADN, entregando la cita expedida por el registrador o registradora del Estado Civil de las Personas correspondiente.

La práctica de la prueba científica será conforme a las normas de calidad y seguridad requeridas en el presente Código. El laboratorio que realice las pruebas de ADN, deberá estar debidamente habilitado, acreditado y certificado por el Ministerio de Salud, así como disponer de la tecnología adecuada, obligándose a guardar la confidencialidad de los resultados del análisis.

El personal del laboratorio para la toma de las muestras biológicas, deberá realizarlo respetando la integridad física, psicológica y moral de las personas que se someten a ella.

El laboratorio tiene veinte días hábiles para hacer llegar los resultados de la prueba en sobre cerrado al registrador o registradora del Estado Civil de las Personas del municipio correspondiente.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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