Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 598 Negativa a practicarse la prueba de ADN del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 598 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el registrador o registradora del Estado Civil de las Personas, negando la paternidad y además, rechazare practicarse la prueba de ADN, el registrador o registradora procederá a declarar la presunción de la paternidad y reconfirmará al hijo o hija con los apellidos de ambos progenitores, quedando firme dicha declaración administrativa otorgándoles las obligaciones legales, propias de la paternidad.

De no presentarse la persona citada a practicarse la prueba de ADN, o habiéndose presentado al laboratorio y se negare a practicársela, el laboratorio respectivo emitirá una constancia de este hecho, firmada, sellada y enviada por la persona autorizada del laboratorio al Registrador que conoce el caso. Esta constancia constituye prueba a favor de la persona solicitante.

Cuando sea el solicitante el que no se presente a practicarse la prueba de ADN se le citará nuevamente para que se presente, si no lo hace se archivará el caso y no se le dará continuidad en la vía administrativa. En tal caso, quedan las partes en libertad de ejercer el derecho de acudir ante los juzgados de familia.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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