El primer certificado de nacimiento emitido, con vistas al libro especial, tiene carácter de provisional y deberá contener la razón que indique el acto para el cual es válida la certificación librada, anotándose en observaciones del mismo certificado una razón que señale inscripción provisional. Los demás certificados que se emitan de esta inscripción también deberán contener dicha razón mientras dure el proceso administrativo de reconocimiento filiatorio.
Arto. 589 Carácter provisional del primer certificado del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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