Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 58 Impedimentos relativos del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 58 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

No podrán contraer matrimonio:

a) Los que no estén temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrarse el matrimonio;

b) Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo o intimidación, violencia o dolo; y

c) Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad, que no contaren con la autorización del representante legal.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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