Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 57 Impedimentos absolutos del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 57 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

No podrán contraer matrimonio o declarar la unión de hecho estable:

a) Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años de edad;

b) Con tercera persona, quienes estén en unión de hecho estable, debidamente reconocida y las personas unidas por vínculo matrimonial;

c) El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento;

d) Los ascendientes y descendientes y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad; y

e) Las personas condenadas por la autoría y participación del delito de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda contraer matrimonio o unión de hecho estable declarada con él o la cónyuge sobreviviente.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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