Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 577 Contenido del acta de conciliación del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 577 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La o el conciliador en cada audiencia de conciliación, deberá levantar un acta que contenga además del número del acta y folio del libro de registro en que corre, los siguientes requisitos:

a) Nombre y generales de ley del o la conciliadora;

b) Lugar, hora y fecha donde se llevó a cabo la conciliación,

c) Nombre, apellidos, generales y número de cédula de identidad de las partes;

d) Descripción de la controversia;

e) Acuerdos a los que llegaron las partes durante la audiencia, los que no deben contravenir al orden público, las leyes, ni el interés superior del hijo, hija, personas declaradas judicialmente incapaces, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas y personas adultas mayores;

f) De la forma de hacer efectivo el cumplimiento de lo acordado;

g) Firma o huella digital de las partes;

h) Firma del conciliador o conciliadora;

i) Sello de la delegación departamental.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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