Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 578 Acuerdo total o parcial y su alcance jurídico del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 578 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

El acuerdo será el resultado objetivo del avenimiento de los interesados, que debe constar en acta, a la que la o el conciliador debe dar lectura y copia del acta a las partes estando presentes estas, procediendo a su firma por el conciliador y los comparecientes, finalizando con ella, el trámite de conciliación.

El acuerdo podrá ser total o parcial, según haya avenimiento en todo o parte sobre los aspectos en conflicto.

El acuerdo alcanzado entre las partes en el trámite conciliatorio tendrá fuerza de título ejecutivo para hacer valer su cumplimiento ante la autoridad judicial correspondiente.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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