Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 558 Medidas de ejecución del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 558 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La autoridad judicial para hacer efectiva la ejecución de las resoluciones programará y ordenará las medidas que sean más convenientes para garantizar el respeto y la salvaguarda de los intereses y derechos que la resolución a ejecutar tutela.

Para la adopción de estas medidas la autoridad judicial se valdrá de su solvencia intelectual, alta formación humanista, los principios generales del derecho y en particular los que consagra esta ley. Podrá auxiliarse para disponer, de las medidas de ejecución establecidas por el derecho común, omitiendo lo relativo al trámite de pruebas. Cuidará armonizar las medidas de ejecución con la naturaleza del caso familiar, distinguiendo cuando se trate de derechos personalísimos, relaciones interpersonales, y derechos patrimoniales. También, de ser necesario, podrá hacerse acompañar del equipo técnico auxiliar.

Si fuere procedente para el caso, la autoridad judicial podrá fijar una audiencia para que comparezcan las partes, con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de dar cumplimiento a la resolución judicial. También podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública. En aquellos casos en que no es posible utilizarla, por la naturaleza del acto, podrá disponer de medidas lícitas persuasivas que pudieren contribuir con el cumplimento pacífico de la resolución ordenada. Si ello no fuere posible podrá, de oficio, dar cuenta al Ministerio Público, para que se instruya por un delito de desobediencia o desacato a la autoridad, previo apercibimiento al sujeto obligado.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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