Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 549 Procedencia del recurso de casación del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 549 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones. El recurso se interpondrá, por la parte que lo intente, en la audiencia única de apelaciones, luego de haber sido notificada la sentencia de apelación. La interposición del recurso será oral y bastará para ello el empleo de la expresión: “solicito que se tenga por interpuesto el recurso de casación contra esta sentencia, el que estaré ampliando en los términos de ley”, consignándolo así en acta, el o la Secretaria actuante, con copia a todas las partes.

Se dispone de un término común de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la celebración de la audiencia única de apelaciones, para que la parte que interpuso el recurso lo amplíe y para que la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

La ampliación del recurso se realizará por escrito y se presentará, ante la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia, en el término antes dicho. La inobservancia de esta regla produce la firmeza de la sentencia de apelaciones.

Será inadmisible un escrito de ampliación del recurso de casación si antes no hubo interposición oral del recurso, en la audiencia única de apelaciones.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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