Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 544 Apelación de la sentencia del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 544 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Las partes deberán decidir, en el propio acto de la audiencia de vista, si hacen o no uso de su derecho de apelar la sentencia. El juez o jueza no podrá oponerse a la admisión del recurso.

Interpuesta la apelación se recogerá en el acta de la sesión. El juez o jueza, en el propio acto, la admitirá y con ello se tendrá por notificadas a todas las partes, quienes dentro del término común de cinco días hábiles, deberán presentar los escritos en que sustenten sus intereses, a la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones, con copias para todos intervinientes. El juez o jueza ad quo, dentro del mismo término, remitirá el expediente íntegro de la causa, con constancia de remisión, so pena de responsabilidad disciplinaria.

Capítulo X Audiencia única en apelación

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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