Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 525 Prórroga de audiencias del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 525 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Las personas que no pudieren concurrir en la fecha señalada a las audiencias, comunicarán a la autoridad judicial, mediante escrito, la imposibilidad de su asistencia y justificación de su causa, todo lo cual será valorado por la autoridad judicial, quien decidirá si acepta o no la prórroga de la audiencia. De denegarse la prórroga la autoridad judicial apercibirá a la parte el derecho que le asiste de constituir apoderado o sustituir el poder que tuviere. Si la autoridad judicial aceptare la, prórroga, señalará nueva fecha para audiencia en el término máximo improrrogable de siete días.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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