Las personas que no pudieren concurrir en la fecha señalada a las audiencias, comunicarán a la autoridad judicial, mediante escrito, la imposibilidad de su asistencia y justificación de su causa, todo lo cual será valorado por la autoridad judicial, quien decidirá si acepta o no la prórroga de la audiencia. De denegarse la prórroga la autoridad judicial apercibirá a la parte el derecho que le asiste de constituir apoderado o sustituir el poder que tuviere. Si la autoridad judicial aceptare la, prórroga, señalará nueva fecha para audiencia en el término máximo improrrogable de siete días.
Arto. 525 Prórroga de audiencias del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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