Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 515 Reglas para el emplazamiento del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 515 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Las partes serán notificadas y emplazadas en el lugar que consignaron a tal efecto, en los escritos iniciales o en otros que los subsanaren.

Si el domicilio de la parte demandada se encontrare fuera de la sede donde tuviere su asiento la autoridad judicial, será emplazado mediante auxilio judicial. Si el domicilio de la parte demandada se encontrare en el extranjero se procederá de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea parte, o en su defecto mediante comisión rogatoria.

Cuando se ignore el paradero del demandado se emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional con intervalo de dos días consecutivos. El edicto deberá contener únicamente:

a) El nombre del demandado;

b) Número de expediente;

c) Sede de la autoridad judicial en la que debe presentarse quien se demande;

d) El término para su presentación; y

e) El apercibimiento de que de no comparecer en el tiempo señalado se le nombrará, para que lo represente, representación letrada de la Unidad de Familia de la Defensoría Pública.

En ningún caso el edicto hará mención de la identidad de la parte demandante, ni de niños, niñas o adolescentes implicados en el proceso, tampoco la identidad o denominación jurídica que se le ha dado al proceso bastará en el llamado una referencia general para quien se demande se persone en el proceso, evitando así, que se divulguen públicamente, detalles innecesarios del proceso.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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