Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 500 Efectos del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 500 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La solicitud de acumulación suspenderá el curso del proceso en el que se pide y en los restantes procesos, sin perjuicio de que continúen las medidas de urgencia que sean procedentes.

Declarada la acumulación el proceso más adelantado en su tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado y se decidirán en la misma sentencia.

Si la acumulación se declarare improcedente se condenará al pago de costas a la parte que presentó la solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios se pudieren establecer, dentro del propio proceso, ocasionados por la suspensión de éste.

Capítulo III Demanda y contestación

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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