Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 499 Competencias del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 499 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

De la acumulación conocerá la autoridad judicial que tramite el proceso más antiguo. La antigüedad se determinará por la fecha de la primera resolución que se haya dictado en el expediente.

De la acumulación se notificará a las partes en la audiencia que corresponda, para que aleguen lo que a su derecho corresponda.

La autoridad que esté conociendo del asunto más antiguo requerirá, mediante escrito, a la otra u otras para que remitan el o los expedientes. Si la autoridad requerida se negare, la autoridad requirente remitirá la solicitud de acumulación y documentos que la justifiquen a la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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