Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 498 Procedencia del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 498 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Podrán acumularse procesos en trámite, de oficio o a petición de parte, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que la autoridad judicial ante la que se pide la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos;

b) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes con identidad de causa, sean iguales o diferentes que recaigan sobre las mismas cosas, siempre que las partes sean idénticas.

Durante la ejecución de la sentencia podrá proceder a la acumulación entre procesos cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el mismo.

Para que proceda la acumulación deberá haber constancias documentales de las circunstancias que exige la ley.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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