Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 484 Deberes de la autoridad judicial del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 484 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La autoridad judicial está obligada a:

a) Ejercer las facultades que le concede el presente Código, para la dirección del proceso;

b) Dar el trámite que legalmente corresponda a las pretensiones de las partes;

c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes;

d) Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas;

e) Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria;

f) Resolver los asuntos sometidos a su decisión;

g) Decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en el Código;

h) Impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;

i) Motivar las resoluciones que pronuncie; y,

j) Oír al niño, niña, adolescente, personas declaradas judicialmente incapaces o con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas en todos los procesos y diligencias que le afecten, en función de su edad y madurez. A tales fines la autoridad judicial podrá tener contacto con el niño, niña, adolescente o persona mayor declarada judicialmente incapaz y de ser posible dialogará con él, oído el parecer del especialista, miembro del Consejo técnico asesor.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código de Familia o usa nuestra calculadora.