Toda persona que peticione por cualquiera de los asuntos relacionados en este Libro, actuará con representación de abogado o abogada, ante la autoridad judicial que corresponda.
Las personas que no dispongan de los recursos económicos para la contratación de abogados o abogadas, serán representadas por defensores y defensoras de la Defensoría Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales fines, para viabilizar y hacer efectivos estos intereses, el Estado de Nicaragua, creará las condiciones para la existencia de la unidad especializada en familia, dentro de Defensoría Pública, para que pueda cumplir eficazmente con este mandamiento de ley.
En el proceso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, los cónyuges podrán estar asistidos o representados por un sólo abogado.
Sin menoscabo de lo establecido en los párrafos anteriores, durante las audiencias de ley, podrán intervenir y expresarse directamente por sí, las personas cuyos derechos se debaten, aunque concurran bajo dirección letrada. La intervención procederá a solicitud de parte, o porque lo inste la autoridad judicial que está conociendo, para lo cual se requerirá la aceptación de la persona a intervenir; en todos los casos la intervención exigirá la aprobación de la autoridad judicial. Cuando alguna de las partes intervinientes presente alguna discapacidad, podrá la autoridad judicial adoptar las medidas para que intervenga especialista o intérprete requerido. Por los niños, niñas y adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces intervendrán quienes por ley suplen su capacidad de ejercicio.