Código de Familia 2 min de lectura

Arto. 464 Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 464 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El internamiento en un centro de salud mental, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a tutela, requerirá autorización previa de la autoridad judicial competente del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.

Cuando sea internamiento por urgencia, el responsable del centro deberá informar al juez o jueza del lugar en que radique el centro, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la ratificación o no de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del juez.

El internamiento de niños, niñas y adolescentes se realizará siempre en un centro de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia a niños, niñas o adolescentes.

Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento efectuado, el juez o jueza oirá, de ser posible, a la persona afectada, a la Procuraduría nacional de la familia y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado o afectada. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el juez o jueza deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa de abogado o abogada particular y en su defecto, de la defensoría pública.

En todo caso, la decisión que el juez o jueza adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa en centros de internamiento de salud mental, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana, de conformidad con la legislación vigente.

Las familias, siempre que sea posible, y a criterio de facultativo calificado, tienen la responsabilidad de asumir el cuidado y protección de las personas con enfermedades mentales, garantizando su tratamiento ambulatorio.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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