Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 453 Oportunidad para recusar del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 453 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La recusación se interpondrá por escrito ante la autoridad judicial del asunto, ofreciendo las pruebas que la sustenten. Durante la audiencia inicial, se recusará verbalmente, con entrega del escrito y su prueba en el propio acto, o se consignará en el acta que se levanta al efecto, teniéndose así por interpuesta.

La recusación de los secretarios y secretarias de las Salas de Familia de los Tribunales de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia se realizará en el propio escrito en que se interponga el recurso, o mediante un escrito independiente, dentro del tercer día hábil contado a partir de la radicación del recurso en la sede del tribunal respectivo.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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