Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 452 Legitimación del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 452 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Las autoridades judiciales de familia, deben excusarse de oficio para conocer de la causa y podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causales que establece el Derecho común.

El personal que integra el Consejo técnico asesor y los secretarios o secretarias de Juzgados, de las salas de Familia de los Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia podrá excusarse o ser recusado, por las mismas causas señaladas para los jueces y magistrados, en lo que fuere pertinente. La excusa se hace por sí y la recusación a instancia de parte o de oficio por el juez. Cuando proceda, la autoridad judicial designará de inmediato, quien deba sustituirle en su función.

Las personas que actúen en representación de las autoridades administrativas, a las que este Código confiere intervención, tendrán la obligación de excusarse, so pena de ser recusados, por cualquiera de las causales mencionadas para los jueces, con la excepción del hecho de haber conocido del asunto en la vía administrativa.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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