La dirección e impulso del proceso, una vez iniciado corresponde a la autoridad judicial, la que impedirá su paralización, ordenando de oficio, al vencer el término o plazo señalado, para cada actuación, el paso al trámite o diligencia siguiente, excepto que un precepto expreso subordine su impulso a la instancia de los interesados.
Arto. 439 Impulso procesal de oficio del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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