Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 395 Prohibiciones a la tutora o tutor del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 395 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Se prohíbe al tutor o tutora:

a) Contratar por sí, por interpósita persona o a nombre de otro con el tutelado o tutelada, o aceptar créditos, derechos o acciones, a menos que resulten de subrogación legal, lo que se extiende a el o la cónyuge o el o la conviviente, ascendientes, descendientes y hermanos o hermanas del tutelado o tutelada;

b) Disponer a título gratuito de los bienes del tutelado o tutelada, excepto las donaciones debidamente autorizadas por el juez o jueza;

c) Aceptar donaciones del tutelado o tutelada, sin estar aprobadas las cuentas de su administración y cancelado el saldo que resultare en su contra, excepto cuando éste fuere ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano o hermana del donante;

d) Aceptar renuncia de derechos y sin beneficio de inventario, las herencias deferidas al tutelado o tutelada;

e) Aceptar sin reserva alguna, las cesiones de derechos o créditos que los acreedores del tutelado o tutelada, hagan a terceros;

f) Maltratar física o psicológicamente al tutelado o tutelada, ni explotarle bajo ninguna forma.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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